El Ejecutivo aprobó hoy el Decreto Legislativo 1400 del régimen de garantía mobiliaria a fin de impulsar el desarrollo productivo y empresarial de la micro, pequeña y mediana empresa (mipyme) en el país.
La norma publicada en el diario oficial El Peruano define a la garantía mobiliaria como la afectación que recae sobre cualquier bien mueble mediante acto jurídico constitutivo, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones.
El referido decreto legislativo tiene por objeto regular el régimen de la garantía mobiliaria y el sistema informativo de garantías mobiliarias.
El decreto legislativo establece que, salvo pacto en contrario,
la garantía mobiliaria garantiza la obligación pactada en su totalidad, la cual comprende: la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales.
También garantiza los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
Los pagos o el valor del cumplimiento de la obligación garantizada, se imputa de acuerdo a lo que establecen los artículos 1256 y siguientes del Código Civil, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Bienes para garantía mobiliaria
La norma también establece de manera enunciativa pero no limitativa que los bienes que pueden ser objeto de garantía mobiliaria pueden ser:
1. Los vehículos.
2. Los inventarios.
3. El saldo de cuentas de depósitos en una empresa perteneciente al sistema financiero (ESF) supervisada por la SBS, los certificados de depósito a plazo o los certificados bancarios en ESF.
4. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
5. Las acciones o participaciones en sociedades o por contratos asociativos, aunque éstas sean propietarias de bienes inmuebles, con excepción de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.
6. Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7. Los créditos o las carteras de créditos en ESF.
8. Los derechos de crédito para exigir una prestación. En caso el derecho de crédito se incorpore en un título valor o valor representado mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV); el acreedor garantizado debe registrar la garantía en la ICLV de conformidad con la normativa aplicable.
9. Las indemnizaciones provenientes de las pólizas de seguro.
10. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
11. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
12. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades o que se deriven de contratos asociativos.
13. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
14. Las concesiones privadas, sus flujos de caja y otros derechos accesorios a la concesión.
15. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
16. Los cultivos agroforestales y la cosecha presente o futura.
17. Los productos derivados de la explotación agropecuaria u otros emprendimientos de las comunidades campesinas que puedan ser afectados por sus comuneros, de acuerdo con la ley de la materia.
18. Los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos.
19. Los flujos de bienes presentes y/o futuros.
20. Cualquier otro bien que no esté excluido en el artículo que define a los bienes excluidos del régimen de garantías mobiliarias.
Asimismo, la norma señala los bienes excluidos del régimen de garantías mobiliarias, entre los cuales se encuentran los bienes muebles inembargables, los intangibles excluidos expresamente por ley, las naves y embarcaciones establecidas en las leyes y convenciones internacionales aplicables.
También los títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), las remuneraciones y el fondo de compensación por tiempo de servicios, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales de la materia, entre otros.
Reglamento
De otro lado, se establece un plazo no mayor a 120 días calendario contados a partir de mañana se emiten las normas reglamentarias mediante Decreto Supremo propuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
La norma lleva la rúbrica del Presidente de la República, Martín Vizcarra, el jefe del Gabinete ministerial, César Villanueva, el ministro de Economía y Finanzas, Carlos Oliva, y el ministro de Justicia y Derechos Humanos, Vicente Zeballos.
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(FIN) MDV/JJN
Publicado: 10/9/2018